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Valores Vigentes - BPS 2013
En esta sección se encuentran disponibles los valores de las diferentes variables para la determinación de obligaciones tributarias que se abonan en el mes de cargo según BPS.
El Grupo del Consejo de Salarios N.° 21: Servicio Doméstico fijó el salario mínimo para el sector en $10.745,12 mensuales, lo que equivale a $56,53 la hora.
A su vez fijó un aumento del 12,58% para la primera franja salarial, un aumento de 11,77% para la segunda franja y 10,95% para la tercera franja.
Estos aumentos rigen desde el 1° de enero y tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.
El 20 de enero de 2014 se reunió el Consejo de Salarios del Grupo N.° 21: Servicio Doméstico, con el objetivo de fijar el porcentaje de ajuste de los salarios mínimos correspondiente a 2014, el cual regirá entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre.
En consecuencia, dicho salario se fijó en $10.745,12 mensuales (por 44 horas semanales de trabajo y 25 jornales en el mes), lo que equivale a $56,53 la hora.
La resolución del Consejo instituyó que para la primera franja salarial (salarios de $ 11.692 o $ 61,51 por hora)
se estableció un porcentaje de aumento de 12,58%; en tanto para la segunda franja (salarios de $11.692 y hasta $13.693,37 o $ 72,04 por hora) se estableció un porcentaje de aumento del 11,77%.
Finalmente para la tercera franja (salarios mayores a $13.693,37 o $72,04 por hora) se dictaminó un porcentaje de aumento del 10,95%.
Los respectivos ajustes fueron resultantes de la acumulación del Índice de Precios del Consumo (IPC) y el crecimiento.
Régimen del Horario de Trabajo
El régimen general sobre horarios de trabajo
Existe en Uruguay una doble limitación de la jornada de trabajo, diaria y semanal. Por un lado la ley limita la duración del trabajo diario estableciendo que el trabajador no puede trabajar más de 8 horas por día.
Por otra parte se establece una limitación en cuanto a la cantidad de horas que pueden trabajarse por semana. Ésta última varía de acuerdo a la actividad del empleador, mientras que en la industria la ley establece un límite semanal de 48 horas de trabajo, para la actividad comercial se establece un límite de 44 horas.
Cabe recordar a su vez que las normas en esta materia son de orden público, por lo cual no pueden aumentarse los topes detallados. No obstante, lógicamente puede establecerse de común acuerdo un régimen más beneficioso para el empleado.
Se establecen algunas excepciones al derecho de limitación de la jornada, que incluyen entre otros al personal superior, los profesionales universitarios e idóneos de alta especialización, viajantes y vendedores de plaza.
Distribución del día sábado
La ley permite que mediante acuerdo se distribuya la totalidad de las horas del día sábado en el resto de los días de la semana, siempre que el exceso en éstos no sea de más de una hora por día. De esta forma es usual que la jornada del día sábado, se redistribuya de lunes a viernes, extendiendo de esta forma el descanso semanal.
Remuneración del trabajo extraordinario
Las horas trabajadas más allá del límite legal diario son consideradas trabajo extraordinario y como tal están sujetas a un recargo especial sobre el valor de la hora simple en día hábil, que será del 100% en caso de realizarse en día hábil, o del 150% en caso de tratarse de un día inhábil. La ley establece un límite de 8 horas extra semanales, que para poder sobrepasarse deberá solicitarse una autorización al Ministerio de Trabajo.
En caso de trabajo en día de descanso el empleado puede optar entre recibir una indemnización equivalente al doble del jornal normal o un día de descanso compensatorio.
Descanso intermedio
A su vez la ley establece la necesidad de un descanso intermedio durante la jornada de trabajo, que en el comercio debe ser fijado luego de las 4 primeras horas de trabajo, mientras que en la industria debe gozarse no más allá de la quinta hora.
El descanso intermedio puede ser de 30 minutos remunerados que se considera como efectivamente trabajado, lo que se denomina jornada continua. En cambio, en la jornada discontinua el descanso no es computado como tiempo trabajado, ni es remunerado, y en este caso el descanso intermedio es de dos horas pudiendo reducirse hasta una.
Para las jornadas menores a ocho horas no hay previsión legal expresa sobre el tiempo de descanso intermedio, pero, se suele reducir proporcionalmente al tiempo trabajado.